lunes, 28 de octubre de 2013

Whatsapp, erotismo y derecho a la intimidad: una relación peligrosa



El sábado pasado publiqué este artículo en el Diario Las Provincias. Aquí os lo dejo.



Hace unos días conocíamos que la Fiscalía de Menoresinvestiga más de treinta casos de envío de imágenes eróticas domésticas entre adolescentes, a través del ya omnipresente whatsapp. Desde que la después célebre concejala de Los Yébenes enviara un vídeo erótico a su amante, y viera cómo el mismo era difundido viralmente en Internet, las noticias sobre el llamado sexting y sus peligros no han dejado de producirse.

El sexting (anglicismo compuesto por los términos ingleses sex y texting), consiste en la producción y envío de imágenes o vídeos eróticos caseros a través de servicios de mensajería instantánea. Aunque su aparición es relativamente reciente, los primeros estudios sobre la incidencia del sexting revelan que alrededor del 9% de los jóvenes españoles ha enviado o recibido este tipo de contenidos. La práctica del sexting plantea numerosos interrogantes desde un punto de vista jurídico.

En primer lugar, es preciso subrayar que el sexting entre adultos es perfectamente legal. Ello no equivale a decir que sea una práctica prudente: dejar en manos de una tercera persona imágenes tan íntimas resulta, cuanto menos, arriesgado. Y ello porque las relaciones amorosas, en las que se encuadra el sexting, son relaciones frágiles, y en no pocas ocasiones concluyen en términos no precisamente amistosos. En ese contexto, el riesgo de que la persona que posee imágenes íntimas proceda a difundirlas –por despecho, venganza, diversión o aburrimiento- no es pequeño. En Estados Unidos ya han acuñado una expresión para estas conductas: porn revenge (venganza porno).

Esta difusión de sexting sin permiso del emisor inicial y protagonista, a día de hoy, no tiene sanción penal en España. Sin embargo, el Proyecto de reforma del Código Penal en fase de tramitación parlamentaria incluye un nuevo artículo orientado a castigarla: el artículo 197.4º.bis. ¿Es necesario este delito? ¿Es oportuno perseguir penalmente a quien lleva a cabo esta difusión de sexting ajeno? Cabe preguntarse si el bien jurídico protegido en este nuevo delito es la intimidad el emisor inicial, como el texto del Código apunta, o más bien su insensatez o inconsciencia. El adulto que practica sexting expone su intimidad a un tercero libremente, porque confía en él. ¿Merece esta confianza el aval del Derecho Penal, la herramienta más contundente en un Estado de Derecho para proteger derechos? En mi opinión, no. Si la revelación de la intimidad a otra persona es un acto libre, debe considerarse igualmente responsable. El Derecho Penal no está para proteger a una persona de las consecuencias, tan perjudiciales como previsibles, de sus propios actos libres. El nuevo tipo delictivo no hace sino avalar la irresponsabilidad del sujeto, ofreciendo una solución paternalista que da carta de naturaleza a conductas inconscientes. A mi parecer, dichas vulneraciones de la intimidad deberían castigarse por la vía civil, vía menos contundente que la penal, y centrada en intereses privados.

¿Qué sucede cuando los responsables del sexting son menores de edad? En estos casos, los problemas se multiplican, también desde el punto de vista jurídico. Los menores no tienen en nuestro ordenamiento jurídico capacidad para protagonizar material pornográfico, por lo que su sexting constituirá verdadera pornografía infantil conforme al Código Penal. Desde la legislación civil y administrativa, también se pueden castigar estas comunicaciones, ya que un menor tampoco está capacitado jurídicamente para ceder imágenes, aspectos de su intimidad o datos personales que puedan perjudicarle, por lo que su consentimiento al respecto será nulo. Así, las imágenes de sexting de menores serán imágenes siempre ilegales, al vulnerar los derechos a la indemnidad sexual, la intimidad, la propia imagen y la protección de datos personales del menor. ¿Quién responderá de los daños ocasionados por estos mensajes? ¿Los menores, muchas veces inconscientes de la ilegalidad de sus acciones o sin capacidad jurídica de obrar? ¿Sus padres o representantes legales? ¿Quien recibe y posee el material, aunque no lo haya solicitado? ¿Quién lo reenvía sin conocer su origen? Las respuestas no son fáciles: las figuras de agresor y víctima muchas veces se confunden; la capacidad de obrar de los menores es cuestionable; no está claro que los padres puedan acceder a los teléfonos móviles o perfiles de Tuenti de sus hijos, o por falta de conocimientos técnicos, o por obstáculos jurídicos como el derecho al secreto de las comunicaciones…

El sexting, como evidencian las reflexiones jurídicas hechas hasta aquí, presenta numerosos desafíos para el Derecho. Por el momento, tenemos más preguntas que respuestas. Lo que parece claro es que su práctica afecta a esferas de la personalidad muy sensibles, y ocasiona riesgos que se prolongan indefinidamente en el espacio y en el tiempo, por el carácter imperecedero de los mensajes digitales.

Resulta imprescindible una reflexión serena sobre las nuevas tecnologías y los hábitos de conducta que están generando. Es el único camino para hacer un uso crítico, razonable y maduro de las herramientas tecnológicas. De lo contrario, podemos terminar siendo esclavos de nuestras herramientas, y, como el aprendiz de brujo del cuento clásico, desatar unas fuerzas que se vuelvan contra nosotros, como sucede tantas veces a quienes practican sexting.

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